FACULTADES DE LOS CONCEJALES
Atribuciones del Concejo
¿Qué es el Concejo Municipal?
Es una entidad de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargada de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala la ley.
¿Cómo se eligen los concejales?
Por votación directa mediante un sistema de representación proporcional. Cada Concejo Municipal está compuesto por entre seis y 10 concejales, dependiendo del tamaño de la comuna. Duran cuatro años en sus cargos y pueden ser reelegidos.
¿Cuáles son los requisitos para ser concejal?
- Ser ciudadano con derecho a voto.
- Haber aprobado la enseñanza media o su equivalente. Se considera también como estudios equivalentes, para estos efectos, los acreditados mediante certificado de cuarto medio laboral".
- Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos durante los últimos dos años anteriores a la elección;
- Tener su situación militar al día, y
- No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
No podrá ser alcalde ni concejal el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.
¿Cuáles son las principales funciones del Concejo Municipal?
El Concejo debe normar, resolver, y fiscalizar.
Normar: a requerimiento del alcalde, el Concejo debe dar su acuerdo para:
- Dictar las ordenanzas municipales y el reglamento que establecen la organización interna del municipio.
- Aprobar el plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal y los de salud y educación, los programas de inversión, el plan regulador comunal y las políticas de recursos humanos, prestación de servicios municipales y de concesiones, permisos y licitaciones.
- Resolver materias en que las leyes exigen acuerdo del concejo.
Fiscalizar:
- La gestión del alcalde, especialmente para verificar que los actos municipales se hayan ajustado a las políticas, normas y acuerdos adoptados por el concejo.
- El cumplimiento de los planes y programas de inversión municipal
- La ejecución del presupuesto.
El concejo, por la mayoría de sus miembros, puede disponer la contratación de una auditoría externa que evalúe la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera del municipio.
¿Cuáles son las principales atribuciones de los concejales?
- Elegir al alcalde, en caso de vacancia.
- Pronunciarse sobre el plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal, aprobar el plan de seguridad pública y varias otras materias.
- Fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipal y la ejecución del presupuesto municipal, analizar el registro público mensual de gastos detallados que lleva la Dirección de Administración y Finanzas.
- Fiscalizar las actuaciones del alcalde y formularle las observaciones que le merezcan
- Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal.
- Solicitar informe a las empresas, corporaciones o fundaciones municipales, y a las entidades que reciban aportes o subvenciones de la municipalidad.
- Fiscalizar las unidades y servicios municipales.
- Supervisar el cumplimiento del plan comunal de desarrollo.
Entre otras atribuciones que menciona la Ley de Municipalidades.
¿Cómo funciona el Concejo?
El concejo puede reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se efectúan a lo menos dos veces al mes, donde puede tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo.
Las sesiones extraordinarias son convocadas por el alcalde o por un tercio, a lo menos, de los concejales en ejercicio. En estas sesiones sólo pueden tratarse aquellas materias indicadas en la convocatoria.
Las sesiones son públicas, a menos que dos tercios de los concejales presentes acuerden que determinadas sesiones sean secretas.
LA LEY QUE NOS RIGE
Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades 18.695
TÍTULO III DEL CONCEJO
Artículo 71.- En cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer
efectiva la participación de la
comunidad local y de ejercer las
atribuciones que señala esta ley.
Artículo 72.- Los concejos estarán integrados por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema de
representación proporcional, en
conformidad con esta ley. Durarán
cuatro años en sus cargos y podrán
ser reelegidos.
Cada concejo estará compuesto por:
a) Seis concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta setenta mil electores;
b) Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil electores, y
c) Diez concejales en las comunas
o agrupaciones de comunas de
más de ciento cincuenta mil
electores.
El número de concejales por elegir en cada comuna o agrupación de comunas, en función de sus electores, será determinado mediante resolución del Director del Servicio Electoral. Para estos efectos, se considerará el registro electoral vigente siete meses antes de la fecha de la elección respectiva. La resolución del Director del Servicio deberá ser publicada en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes al término del referido plazo de siete meses, contado hacia atrás desde la fecha de la elección.
Artículo 73.- Para ser elegido concejal se requiere:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Saber leer y escribir;
c) Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos durante los últimos dos años anteriores a la elección;
d) Tener su situación militar al día, y
e) No estar afecto a alguna de
las inhabilidades que establece
esta ley.
No podrá ser alcalde ni concejal el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas
ilegales, a menos que justifique
su consumo por un tratamiento
médico.
Artículo 74.- No podrán ser candidatos a alcalde o a concejal:
a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;
b) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
c) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con la respectiva municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con la municipalidad.
Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallen condenadas por crimen b) o simple delito que merezca pena aflictiva.
Artículo 75.- Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales
y consejos comunales de
organizaciones de la sociedad
civil, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con
todo empleo, función o comisión
que se desempeñe en la misma
municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe, con excepción de los cargos a) y b)
profesionales no directivos en educación, salud o servicios
municipalizados. En el caso de que
estos últimos profesionales
desempeñen a su vez el cargo de
concejal, el alcalde deberá
respetar la autonomía en el
ejercicio de las funciones de los concejales, especialmente la facultad de fiscalización.
Tampoco podrán desempeñar
el cargo de concejal:
a) Los que durante el ejercicio
de tal cargo incurran en
alguno de los supuestos a
que alude la letra c) del
artículo 74, y
b) Los que durante su desempeño
actuaren como abogados o mandatarios en cualquier
clase de juicio contra la
respectiva municipalidad.
Sin perjuicio de lo establecido
en la presente ley, a los concejales
no les será aplicable la
incompatibilidad establecida en el
inciso primero del artículo 86 de
la Ley Nº 18.834.
Artículo 76.- Los concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo;
b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno;
c) Inasistencia injustificada a más del veinticinco por ciento de las sesiones ordinarias a que se cite en un año calendario;
d) Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo anterior;
e) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido concejal. Sin embargo, la suspensión del derecho de sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo, y f) Incurrir en una contravención grave al principio de la probidad administrativa, en
b) notable abandono de deberes o en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo anterior.
Artículo 77.- Las causales establecidas en las letras a), c), d), e) y f) del artículo anterior serán declaradas por el tribunal electoral regional respectivo, a requerimiento, según corresponda, del alcalde o de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la Ley Nº 18.593. El concejal que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
Al concejal que fuere removido de su cargo, por la causal prevista en la letra f) del artículo precedente, le será aplicable la inhabilidad establecida en el artículo 60.
Artículo 78.- Si falleciera o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el concejal que cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo.
En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante. Para tal efecto, el partido político tendrá un plazo de diez días hábiles desde su notificación por el secretario municipal del fallo del tribunal electoral regional. Transcurrido dicho plazo sin que se presente la terna, el concejal que provoca la vacante no será reemplazado. El concejo deberá elegir al nuevo concejal dentro de los diez días siguientes de recibida la terna respectiva; si el concejo no se pronunciare dentro de dicho término, la persona que ocupe el primer lugar de la terna asumirá de pleno derecho el cargo vacante.
Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que éstos hubieren postulado integrando pactos. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en los dos primeros incisos del presente artículo. Para tal efecto, la terna que señala el inciso segundo, será propuesta por el o los partidos políticos que constituyeron el subpacto con el independiente que motiva la vacante, o, en su defecto, por el pacto electoral que lo incluyó.
El nuevo concejal permanecerá
en funciones el término que le
faltaba al que originó la vacante,
pudiendo ser reelegido.
En ningún caso procederán elecciones complementarias.
Artículo 78 bis.- En caso de nulidad del acto eleccionario de concejales, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones a que se refieren los artículos 64 y 65 serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.
Con todo, cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado la nulidad de una elección de alcalde y concejales, mediante sentencia firme o ejecutoriada, las atribuciones a que se refiere el inciso anterior serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del secretario municipal y del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.
Artículo 79.- Al concejo le corresponderá:
a) Elegir al alcalde, en caso de vacancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62, para este efecto el concejal deberá acreditar cumplir con los requisitos especificados en el inciso segundo del artículo 57;
b) Pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 65 de esta ley. Los concejales presentes en la votación respectiva deberán expresar su voluntad, favorable o adversa, respecto de las materias sometidas a aprobación del concejo, a menos que les asista algún motivo o causa para inhabilitarse o abstenerse de emitir su voto, debiendo dejarse constancia de ello en el acta respectiva;
c) Fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipales y la ejecución del presupuesto municipal, analizar el registro público mensual de gastos detallados que lleva la Dirección de Administración y Finanzas, como asimismo, la información, y la entrega de la misma, establecida en las letras c) y d) del artículo 27;
d) Fiscalizar las actuaciones del
alcalde y formularle las
observaciones que le merezcan,
las que deberán ser respondidas por escrito dentro del plazo máximo de quince días;
e) Pronunciarse respecto de los motivos de renuncia a los cargos de alcalde y de concejal;
f) Aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones;
g) Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal;
h) Citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia.
La facultad de solicitar
información la tendrá también
cualquier concejal, la que
deberá formalizarse por escrito al concejo.
El alcalde estará obligado a responder el informe en un plazo no mayor de quince días;
i) Elegir, en un solo acto, a los
integrantes del directorio que
le corresponda designar a la
municipalidad en cada
corporación o fundación en que
tenga participación, cualquiera
sea el carácter de ésta o
aquélla. Estos directores
informarán al concejo acerca
de su gestión, como asimismo
acerca de la marcha de la
corporación o fundación de
cuyo directorio formen parte;
j) Solicitar informe a las empresas, corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales, y a las entidades que reciban aportes o subvenciones de la municipalidad. En este último D.O. 06.09.2011
caso, la materia del informe
sólo podrá consistir en el destino dado a los aportes o
subvenciones municipales percibidos. Los informes requeridos deberán ser remitidos por escrito dentro del plazo de quince días;
k) Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público bajo su administración, como asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del territorio comunal previo informe escrito del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil;
l) Fiscalizar las unidades y servicios municipales. En el ejercicio de su función fiscalizadora, el concejo, con el acuerdo de, al menos, un tercio de sus miembros, podrá citar a cualquier director municipal para que asista a sesiones del concejo con el objeto de formularle preguntas y requerir información en relación con materias propias de su dirección. El reglamento de funcionamiento del concejo establecerá el procedimiento y demás normas necesarias para regular estas citaciones;
ll) Autorizar los cometidos del alcalde y de los concejales que signifiquen ausentarse del territorio nacional.
Requerirán también autorización los cometidos del alcalde y de los concejales que se realicen fuera del territorio de la comuna por más de diez días.
Un informe de dichos cometidos y su costo se incluirán en el acta del concejo;
m) Supervisar el cumplimiento del plan comunal de desarrollo;
n) Pronunciarse, a más tardar el 31 de marzo de cada año, a solicitud del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, sobre las materias de relevancia local que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio de esta instancia, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía, y
ñ) Informar a las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional; a las asociaciones sin fines de lucro y demás instituciones relevantes en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, cuando éstas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento de la municipalidad, de conformidad con los antecedentes que haya proporcionado el alcalde con arreglo al artículo 87.
Lo anterior es sin perjuicio de
las demás atribuciones y funciones
que le otorga la ley.
Artículo 80.- La fiscalización que le corresponde ejercer al concejo comprenderá también la facultad de evaluar la gestión
del alcalde, especialmente para
verificar que los actos municipales
se hayan ajustado a las políticas,
normas y acuerdos adoptados por el
concejo, en el ejercicio de sus
facultades propias.
Las diferentes acciones de fiscalización deberán ser acordadas dentro de una sesión ordinaria del concejo y a requerimiento de cualquier concejal. El concejo, por la mayoría de sus miembros, podrá disponer la contratación de una auditoría externa que evalúe la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera del municipio. Esta facultad podrá ejercerse sólo una vez al año en los municipios cuyos ingresos anuales superen las 6.250 unidades tributarias anuales, y cada dos años en los restantes municipios. No obstante lo anteriormente señalado, el concejo podrá disponer de la contratación de una auditoría externa que evalúe el estado de situación financiera del municipio, cada vez que se inicie un período alcaldicio. Aquella deberá acordarse dentro de los ciento veinte días siguientes a la instalación del concejo, a que se refiere el inciso primero del artículo 83, y el alcalde requerirá, también, el acuerdo del concejo para adjudicar dicha auditoría.
Sin perjuicio de lo anterior, el concejo dispondrá la contratación de una auditoría externa que evalúe la ejecución del plan de desarrollo, la que deberá practicarse cada tres o cuatro años, respectivamente, según la clasificación de los municipios por ingresos señalada en el inciso precedente.
En todo caso las auditorías
de que trata este artículo se
contratarán por intermedio del
alcalde y con cargo al presupuesto
municipal. Los informes finales
recaídos en ellas serán de
conocimiento público.
Artículo 81.- El concejo sólo podrá aprobar presupuestos debidamente financiados, correspondiéndole especialmente al jefe de la unidad encargada del control, o al funcionario que cumpla esa tarea, la obligación de representar a aquél, mediante un informe, los déficit que advierta en el presupuesto municipal los pasivos contingentes derivados, entre otras causas, de demandas judiciales y las deudas con proveedores, empresas de servicio y entidades públicas, que puedan no ser servidas en el marco del presupuesto anual. Para estos efectos, el concejo deberá examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos, introduciendo las modificaciones correctivas a que hubiere lugar, a proposición del alcalde.
Si el concejo desatendiere la representación formulada según lo previsto en el inciso anterior y no introdujere las rectificaciones pertinentes, el alcalde que no propusiere las modificaciones correspondientes o los concejales que las rechacen, serán solidariamente responsables de la parte deficitaria que arroje la ejecución presupuestaria anual al 31 de diciembre del año respectivo. Habrá acción pública para reclamar el cumplimiento de esta responsabilidad.
En todo caso, el concejo sólo resolverá las modificaciones presupuestarias una vez que haya tenido a la vista todos los antecedentes que justifican la
modificación propuesta, los cuales
deberán ser proporcionados a los
concejales con una anticipación de
a lo menos 5 días hábiles a la
sesión respectiva.
Artículo 82.- El pronunciamiento del concejo sobre las materias consignadas en la letra b) del artículo 79 se realizará de la siguiente manera:
a) El alcalde, en la primera semana de octubre, someterá a consideración del concejo las orientaciones globales del municipio, el presupuesto municipal y el programa anual, con sus metas y líneas de acción. En las orientaciones globales, se incluirán el plan comunal de desarrollo y sus modificaciones, las políticas de servicios municipales, como, asimismo, las políticas y proyectos de inversión. El concejo deberá pronunciarse sobre todas estas materias antes del 15 de diciembre, luego de evacuadas las consultas por el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, cuando corresponda.
b) El proyecto y las modificaciones del plan regulador comunal se regirán por los procedimientos específicos establecidos por las leyes vigentes.
c) En las demás materias, el pronunciamiento del concejo deberá emitirse dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se dé cuenta del requerimiento formulado por el alcalde.
Si los pronunciamientos del concejo no se produjeren dentro de los términos legales señalados, regirá lo propuesto por el alcalde.
Artículo 83.- El concejo se instalará el día seis de diciembre del año de la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos por el tribunal electoral regional competente, convocados para tal efecto por el secretario municipal. En todo caso, el período de los cargos de alcalde y de concejal se computará siempre a partir de dicha fecha.
En la primera sesión, el secretario municipal procederá a dar lectura al fallo del tribunal que dé cuenta del resultado definitivo de la elección en la comuna, tomará al alcalde y a los concejales electos el juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes, y de cumplir con fidelidad las funciones propias de sus respectivos cargos.
El concejo, en la sesión de instalación se abocará a fijar los
días y horas de las sesiones
ordinarias. Una copia del acta de
esta sesión se remitirá al gobierno
regional respectivo, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes.
Artículo 84.- El concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Sus acuerdos se adoptarán en sala legalmente constituida.
Las sesiones ordinarias se efectuarán a lo menos tres veces al mes, en días hábiles, y en ellas podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el alcalde o por un tercio, a lo menos, de los concejales en ejercicio. En ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria.
Las sesiones del concejo serán públicas. Los dos tercios de los concejales presentes podrán acordar que determinadas sesiones sean secretas.
Las actas del concejo
se harán públicas una vez
aprobadas, y contendrán,
a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas.
La publicación se hará
mediante los sistemas
electrónicos o digitales
que disponga la
municipalidad.
Artículo 85.- En ausencia del alcalde, presidirá la sesión el concejal presente que haya obtenido, individualmente, mayor votación ciudadana en la elección respectiva, según lo establecido por el tribunal electoral regional.
El secretario municipal, o quien lo subrogue, desempeñará las funciones de secretario del concejo.
Artículo 86.- El quórum para sesionar será la mayoría de los concejales en ejercicio.
Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del concejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva.
Si hay empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, se votará en una nueva sesión, la que deberá verificarse a más tardar dentro de tercero día. Si se mantiene dicho empate, corresponderá a quien presida la sesión el voto dirimente para resolver la materia.
Los alcaldes no serán considerados para el cálculo del quórum exigido para que el concejo pueda sesionar, pero sí en aquel requerido para adoptar acuerdos.
Artículo 87.- Todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal. El alcalde deberá dar respuesta en el plazo máximo de quince días, salvo en casos calificados en que aquél podrá prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo.
Artículo 88.- Los concejales tendrán derecho a percibir una dieta mensual de entre siete coma ocho y quince coma seis unidades tributarias mensuales, según determine anualmente cada concejo por los dos tercios de sus miembros.
El alcalde acordará con el concejo el número de sesiones ordinarias a realizar en el mes, debiendo efectuarse a lo menos
tres.
Para efectos de la percepción de la dieta y de la asignación adicional establecida en el inciso sexto, no serán consideradas como
tales las inasistencias que
obedecieren a razones médicas
o de salud, que hayan sido
debidamente acreditadas mediante
certificado expedido por médico
habilitado para ejercer la
profesión, presentado ante el
concejo a través del secretario
municipal. Igualmente, para los
efectos señalados, y previo acuerdo
del concejo, se podrá eximir a un
concejal de la asistencia a sesión
en razón del fallecimiento de un
hijo, del cónyuge o de uno de sus
padres, siempre que el deceso
hubiese tenido lugar dentro de los
siete días corridos anteriores a
la sesión respectiva.
Asimismo, no se considerarán las inasistencias de concejales motivadas en el cumplimiento de cometidos expresamente autorizados por el propio concejo.
La dieta completa sólo se
percibirá por la asistencia a la
totalidad de las sesiones del
concejo celebradas en el mes
respectivo, disminuyéndose
proporcionalmente aquélla según
el número de inasistencias del
concejal. Para los efectos
anteriores, se considerarán tanto
las sesiones ordinarias como las
extraordinarias. No obstante, la
inasistencia sólo de hasta una
sesión podrá ser compensada por
la asistencia, en el mismo mes,
a dos sesiones de comisión de las
referidas en el artículo 92.
Sin perjuicio de lo señalado, cada concejal tendrá derecho anualmente a una asignación adicional, a pagarse en el mes de enero, correspondiente a siete coma ocho unidades tributarias mensuales, siempre que durante el año calendario anterior haya asistido formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas por el concejo en dicho período.
Con todo, cuando un concejal se encuentre en el desempeño de cometidos en representación de la municipalidad, tendrá derecho a
percibir fondos con el objeto de
cubrir sus gastos de alimentación
y alojamiento. Tales fondos no
estarán sujetos a rendición y
serán equivalentes al monto del
viático que corresponda al alcalde
respectivo por iguales conceptos.
Artículo 89.- A los concejales no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal.
Ningún concejal de la municipalidad podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que deban recaer en los propios concejales.
Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas.
Artículo 90.- Los empleadores de las personas que ejerzan un cargo de concejal deberán conceder a éstas los
permisos necesarios para ausentarse de sus labores
habituales hasta por ocho horas semanales, no acumulables,
con el objeto de asistir a todas las sesiones del concejo y
de las comisiones de trabajo que éste constituya. Del mismo
modo, se deberán conceder permisos laborales para el
desempeño de cometidos en representación de la
municipalidad, con un máximo, para estos efectos, de tres
días durante un año calendario, no acumulables. El tiempo
que abarquen los permisos otorgados no será de cargo del
empleador, sin perjuicio de lo que acuerden las partes, y se
entenderá trabajado para los demás efectos legales,
bastando para ello presentar la correspondiente
certificación del secretario municipal.
Asimismo, los concejales, por la actividad que realicen en tal condición, quedarán sujetos al seguro contra riesgo
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
establecido en la Ley Nº 16.744, gozando de los beneficios
que correspondan a la naturaleza de su cargo. El costo de
este beneficio será de cargo municipal.
Artículo 91.- Los concejales podrán afiliarse al Sistema de Pensiones, de Vejez, de Invalidez y de Sobrevivencia de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley Nº 3.500, por el solo hecho de asumir tales funciones. Para estos efectos, los concejales se asimilarán al régimen de los trabajadores por cuenta ajena. Las obligaciones que las leyes pertinentes sobre seguridad social imponen a los empleadores, se radicarán para estos efectos en las respectivas municipalidades. Las cotizaciones previsionales se calcularán sobre la base de las asignaciones mensuales que a los concejales corresponda percibir en virtud del inciso 1º del artículo 88.
Artículo 92.- El concejo determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento, regulándose en él las comisiones de trabajo que el concejo podrá constituir para desarrollar sus funciones, las que, en todo caso, serán siempre presididas por concejales, sin perjuicio de la asistencia de terceros cuya opinión se considere relevante a juicio de la propia comisión.
Artículo 92 bis.- Cada municipalidad, en concordancia con su disponibilidad financiera, deberá dotar al concejo municipal y a los concejales de los medios de apoyo, útiles y apropiados, para desarrollar debida y oportunamente las funciones y atribuciones que esta ley le confiere, atendido el número de concejales de la municipalidad. Para ello, durante la primera sesión ordinaria, el alcalde someterá a la aprobación del concejo los medios a usar durante el período respectivo, debiendo este acuerdo formar parte del reglamento interno a que hace alusión el artículo 92, y ser publicado en la página web de la municipalidad, en concordancia con lo establecido en los artículos 2º y 7º de la ley Nº20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
Asimismo, cada año la municipalidad, en concordancia
con su disponibilidad financiera, podrá incorporar en el
presupuesto municipal recursos destinados a financiar la
capacitación de los concejales en materias relacionadas con
gestión municipal.